Conozca la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores

En el Diario Oficial La Gaceta se publicó el Decreto 118-2019, que contiene la Ley de Alivio de Deuda para los Trabajadores, que empezará a aplicarse con el reglamento que emita la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

Se espera que se amplíe la oferta de créditos por deducción por planilla que actualmente ofrecen unos cuatro de los 15 bancos en operatividad, además de financieras, cooperativas y entes de previsión social.

A continuación el texto oficial.

DECRETO No.118-2019

EL CONGRESO NACIONAL

CONSIDERANDO: Que el Artículo 1 de la Constitución de la República determina que Honduras es un Estado de derecho, soberano, constituido como República libre, democrática e independiente para asegurar a sus habitantes el goce de la justicia, la libertad, la cultura y el bienestar económico y social.

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República en su Artículo 331, señala que el Estado reconoce, garantiza y fomenta las libertades de consumo, ahorro, inversión, ocupación, iniciativa, comercio, industria, contratación de empresa y de cualesquiera otras que emanen de los principios que forman parte de la misma.

CONSIDERANDO: Que existe un elevado endeudamiento de la población nacional contraído con entidades reguladas y no reguladas y otros esquemas de financiamiento de alto costo económico y que en muchos casos los prestatarios desconocen el proceso adecuado para lograr amortizar su endeudamiento y así dejar de pagar elevados porcentajes de intereses, que deterioran la situación socioeconómica de sus hogares.

CONSIDERANDO: Que es obligación del Estado proteger, promover, divulgar y hacer que se cumplan los derechos de los trabajadores que presentan un alto endeudamiento tanto en casas comerciales, prestamistas no bancarios y en el sistema financiero hondureño, así como propiciar su inclusión y acceso al crédito, por lo que resulta necesario crear un mecanismo para la consolidación de deudas y acceso al crédito del trabajador hondureño y que el mismo llegue en condiciones favorables tanto en tasa, como en plazos;

dicho mecanismo debe ir acompañado de Educación Financiera, que deberá ser realizado por las Instituciones Financieras, en colaboración con el sector empresarial y monitoreado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

CONSIDERANDO: Que de conformidad al Artículo 205 Atribución 1) de la Constitución de la República es potestad del Congreso Nacional: Crear, decretar, interpretar, reformar y derogar leyes.

POR TANTO, DECRETA: LEY DE ALIVIO DE DEUDA PARA LOS TRABAJADORES

TÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 1.- OBJETO: La presente Ley tiene como objeto facilitar a los trabajadores que presentan condiciones de alto endeudamiento, con entidades financieras reguladas o no reguladas y casas comerciales, colegios profesionales, optar a un mecanismo de inclusión financiera, acceso al crédito y alivio financiero de consolidación de sus deudas, mediante el sistema financiero y cooperativo supervisado e instituciones de previsión y por medio de la deducción por planilla, siempre y cuando se apliquen condiciones de financiamiento, que mejoren la disponibilidad económica del trabajador con relación a sus ingresos.

ARTÍCULO 2.- DEFINICIONES: Para los efectos de esta Ley, se definen los conceptos siguientes: 1) Consolidación de Deuda: Es el proceso mediante el cual una persona natural obtiene un préstamo, con el objeto específico de unificar obligaciones crediticias con uno o más acreedores, con el fin de propiciar una única cuota que sea menor a la suma de todas las obligaciones periódicas vigentes, por medio de la mejora en las condiciones de financiamiento; 2) Acceso al Crédito: Es la oportunidad para que los trabajadores o jubilados, puedan acceder a los diversos productos y servicios financieros de calidad que ofrecen las instituciones reguladas y no reguladas; y, 3) Inclusión Financiera: El acceso a diversos productos y servicios financieros de calidad.

ARTÍCULO 3.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Ley es de orden público y es aplicable a todos los trabajadores que devenguen un salario, independientemente de su modalidad de contratación, historial crediticio y que se les pague a través del Sistema Financiero Nacional, o cualquier otra modalidad.

TÍTULO II ACCESO AL CRÉDITO Y LA CONSOLIDACIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 4.- DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS: Las instituciones del sistema financiero reguladas, cooperativas e instituciones previsionales pueden dentro de los límites establecidos en la presente Ley y demás legislación aplicables, consolidar deudas a los trabajadores a través de productos financieros y asegurar su repago vía deducción por planilla.- Los créditos nuevos para vivienda, salud y educación, que se otorguen de acuerdo con la capacidad de pago de los trabajadores también podrán acogerse al sistema de deducción de pago por planilla establecido en la presente Ley. En el caso que la consolidación de deudas incluya obligaciones de tarjetas de crédito, se aplicará lo dispuesto en la Ley de Tarjetas de Crédito y sus Reformas respecto de las restricciones aplicables a los préstamos de refinanciamiento.

ARTÍCULO 5.- OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES: Los trabajadores que se acojan a los beneficios de la presente Ley deben: 1) Acreditar a las entidades financieras, mediante los mecanismos establecidos por las mismas, los acreedores con los cuales se mantiene una obligación crediticia; 2) Presentar toda la información que las entidades financieras establezcan para otorgar sus productos financieros; 3) Notificar al empleador cualquier obligación derivada de la presente Ley, a partir de la suscripción del contrato crediticio; 4) Notificar a cada empleador de sus obligaciones preexistentes con las instituciones del Sistema Financiero adquiridas bajo el marco de la presente Ley; asimismo debe informar a la institución financiera el cambio de patrono; 5) Cumplir con el pago puntual de las obligaciones adquiridas en el marco de la presente Ley, aun en los casos en que en el futuro no trabaje con un empleador que le pague por planilla a través del Sistema Financiero Nacional o durante el período de duración del conflicto legal; y, 6) Otras establecidas en la presente Ley y contrato de crédito aprobado por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS).

ARTÍCULO 6.- OBLIGACIONES DE LOS EMPLEADORES: Los empleadores que cuenten con trabajadores acogidos a los beneficios de la presente Ley deben: 1) Emitir constancias de trabajo con todas las deducciones al trabajador; 2) Deducir por planilla las cuotas de acuerdo al plan de amortización establecido entre el trabajador con cualquiera de las Instituciones del Sistema Financiero de acuerdo a los beneficios de la presente Ley, previa notificación y autorización escrita del trabajador; El empleador queda obligado a retener el valor de la cuota del crédito(s) y enterarla(s) en las instituciones financieras, en los primeros diez (10) días después de haber realizado las deducciones a que se refiere esta Ley; 3) Hacer las deducciones para la aplicación de las garantías para el cumplimiento de las obligaciones financieras de los trabajadores; 4) Notificar a las instituciones financieras, la terminación de la relación laboral con el trabajador; y, 5) Otras establecidas en la presente Ley.

ARTÍCULO 7 . – OBLIGACIONES DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS: 1) Las entidades financieras que otorguen financiamiento en el marco de la presente Ley, están obligadas a cancelar los saldos adeudados de acuerdo al detalle presentado por los trabajadores a que se refiere el numeral 1) del Artículo 5, directamente a los acreedores; 2) Reportar a los patronos, los planes de amortización suscritos con los trabajadores que accedan a los productos financieros de acuerdo a lo prescrito en la presente Ley, en un plazo no mayor de quince (15) días, contados a partir de la suscripción de la obligación crediticia; 3) Pagar las campañas de Educación Financiera según los términos y condiciones establecidos en el Reglamento de esta Ley; 4) Proporcionar toda la información requerida a la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social para la verificación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley a través de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); 5) Otros establecidos por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y, 6) Otorgar el finiquito correspondiente una vez que sea cancelado el saldo de la deuda.

ARTÍCULO 8.- CONDICIONES DE FINANCIAMIENTO: Para los fines previstos en la presente Ley, las instituciones financieras deberán definir los plazos y la tasa de interés anual a aplicar en base a sus políticas, productos de crédito y las condiciones de mercado.

ARTÍCULO 9.- GARANTÍAS DE LOS PRÉSTAMOS: Pueden constituir garantías de cumplimiento ante las obligaciones contraídas en el marco de la presente Ley, con las instituciones financieras las siguientes: 1) Deducción de su salario ordinario, jubilaciones, horas extras, comisiones y bonificaciones devengadas mensualmente por el prestatario; 2) Proporcionales de sus derechos laborales y bonificaciones por vacaciones; 3) Reserva laboral de capitalización individual, cuando se aplique como prima por antigüedad por el Régimen de Aportaciones Privada (RAP); La constitución proporcional de las garantías debe ser supervisada por la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS); y, 4) Otras que autorice el trabajador.

ARTÍCULO 10.- DEDUCCIÓN POR PLANILLA: Para efectos de lo dispuesto en el Artículo anterior, los patronos deben deducir por planilla los montos correspondientes a las cuotas de los créditos a los que accedan los trabajadores y realizar el pago a la institución financiera en los primeros cinco (5) días después de haber realizado la deducción correspondiente. Es entendido que los beneficiarios de la presente Ley, deben firmar una autorización para la ejecución de las garantías conforme al Artículo anterior o cualquier otra que el trabajador autorice. Los trabajadores pueden acceder a cualquiera de las instituciones financieras que mayor beneficio les otorgue, sin que una deuda vigente contraída con otra institución financiera condicione este beneficio.

ARTÍCULO 11.- DEL ACCESO AL CRÉDITO: Las instituciones financieras que otorguen créditos a los trabajadores, amparadas en la presente Ley, pueden considerar el otorgamiento de los beneficios establecidos, independientemente del historial crediticio del trabajador o deuda vigente, siempre y cuando, se asegure el cumplimiento de la obligación financiera contraída por el mismo.-

Para tal efecto, los créditos otorgados amparados en la presente Ley, deben ser considerados categoría I – créditos buenos, al momento del otorgamiento de los mismos y de acuerdo a las disposiciones de la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS). La estimación por cuentas incobrables para créditos incobrables constituidos a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley no pueden ser reducidas por efecto de las reestructuraciones que se otorguen.

Los trabajadores una vez consolidadas sus deudas, pueden aplicar a otros préstamos derivados de esta Ley, siempre y cuando acrediten su capacidad de pago; no obstante, en ningún caso la disponibilidad neta del trabajador puede ser inferior del cuarenta por ciento (40%) del salario nominal mensual.

Cualquier endeudamiento otorgado por una persona jurídica o natural contraviniendo lo establecido en el párrafo anterior, no puede ser deducido del salario mensual. Para los fines antes descritos, las entidades financieras pueden establecer requisitos de contratación de seguros de desempleo u otras coberturas que puedan ser aplicable, como garantía adicional con el debido consentimiento del trabajador de acuerdo a las disposiciones del Reglamento de la presente Ley.

ARTÍCULO 12.- COMPRA DE VIVIENDA: Se podrá consolidar préstamos hipotecarios con préstamos para consolidación de deuda en un sólo producto y podrán combinar las garantías establecidas en la presente Ley junto con las hipotecarias correspondientes. Para tal efecto, los créditos mencionados en este artículo, serán considerados préstamos de vivienda.

ARTÍCULO 13.- EDUCACIÓN FINANCIERA: Las Instituciones del sistema financiero nacional, deben promover la cultura de sana administración de las finanzas de los trabajadores que deseen acceder a los productos financieros, a través de campañas educativas diseñadas para tal efecto, siendo responsable de la coordinación la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) y la Asociación Hondureña de Instituciones Bancarias (AHIBA); asimismo promover la bancarización del pago de planilla de los trabajadores para efectos de acceder a la presente Ley.

TÍTULO III SISTEMA DE PAGO

ARTÍCULO 14.- SISTEMA DE PAGO DE PRÉSTAMOS PARA LA LEY DE ALIVIO DE DEUDA DE LOS TRABAJADORES: Es el sistema de procesamiento y liquidación de pago de préstamos, derivados de la presente Ley, que operará por medio de las plataformas establecidas para el sistema nacional de pagos, sin costo para el beneficiario del préstamo. El referido sistema operará de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley de Sistema de Pagos y Liquidación de Valores de tal manera que facilite al empleador la realización unificada de los pagos. El Banco Central de Honduras (BCH) en coordinación con la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) verificará el cumplimiento de esta disposición.

ARTÍCULO 15.- CODIFICACIÓN: Las Instituciones del Sistema Financiero que otorguen facilidades crediticias al amparo de esta Ley, deben reportar tanto a la Central de Información Crediticia y a los buros de crédito privados estas operaciones bajo un código especial, para lo cual, tanto la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) como los Buros de Crédito Privados, deben crear y poner a disposición los códigos correspondientes en un plazo no mayor de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la presente Ley.

TÍTULO IV DISPOSICIONES TRANSITORIAS

ARTÍCULO 16.- SISTEMA TEMPORAL DE PAGO DE PRÉSTAMOS. En tanto se implementa el sistema de pagos a que se refiere el Artículo 14 de la presente Ley, el procesamiento de las transferencias originadas para el pago de los préstamos derivados de esta Ley, será efectuado por medio del sistema de transacciones electrónicas, sin que genere costo para el beneficiario del préstamo o empleador.

TÍTULO V DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 17.- RESPONSABILIDAD: Es entendido que todas las obligaciones contraídas en el marco de la presente Ley, son responsabilidad exclusiva del trabajador, siempre y cuando no medie negligencia por parte del empleador; en caso de existir negligencia por parte del empleador en el pago de los prestamos amparados bajo esta Ley, el empleador será responsable de todos los cargos, intereses y/o capital producto de las cuotas no enteradas.

ARTÍCULO 18.- CAMBIO DE EMPLEADOR: En caso que el trabajador cambie de patrono, está obligado a notificar de inmediato a su nuevo empleador y a la institución financiera, las obligaciones contraídas en el marco de la presente Ley; es entendido que el trabajador es responsable de los pagos correspondientes a las obligaciones contraídas con las instituciones financieras. Una vez realizada dicha notificación, persiste la obligación por parte del nuevo empleador respecto a la deducción por planilla de los saldos adeudados según sea el caso sin que se ejecuten las garantías. Para los efectos del presente artículo no se puede dejar de contratar a un empleado por estar endeudado en el marco de esta Ley.

ARTÍCULO 19.- ACCESO A LA INFORMACIÓN: La Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) desarrollará los medios de consulta necesarios para que las Instituciones del Sistema Financiero que participen en el programa de alivio y consolidación de deuda, puedan identificar el centro de trabajo de los trabajadores que opten por los beneficios establecidos en la presente Ley.

Dicho sistema de consulta estará disponible dentro de los noventa (90) días hábiles posteriores a la entrada en vigencia de la presente Ley.

El Instituto Hondureño de Seguridad Social (IHSS) y el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), deben proporcionar a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS), los datos que ésta les demande, sobre las personas que soliciten o gocen de los beneficios que contempla la presente Ley.

ARTÍCULO 20.- FIDEICOMISO: Autorizar a las instituciones que no son instituciones del sistema financiero o instituciones financieras, por no estar comprendidas dentro de las enumeradas en el Artículo 3 de la Ley del sistema Financiero y que se rigen por su propia ley, como son: Los Institutos de Previsión Social, el Régimen de Aportaciones Privadas (RAP), las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías y las Instituciones de Seguros, para que, en el marco de lo que establece la presente ley, las leyes que las regulan y las disposiciones regulatorias vigentes o que se emitan, puedan participar como inversionistas en un fideicomiso de inversión con el fin de colocar recursos para los fines de la presente Ley.

ARTÍCULO 21.-       PREMINENCIA: Las disposiciones de la presente Ley tienen rango superior a las Disposiciones Generales del Presupuesto de Ingresos y Egresos de la República que se aprueban anualmente, en relación a los límites de recursos a invertir para los fines de la presente Ley, por parte de los Institutos Públicos de Previsión Social.

ARTÍCULO 22.-       SUPLETORIEDAD: En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplica de manera supletoria lo establecido en la Ley del Sistema Financiero y demás legislación aplicable, siempre que sus disposiciones resulten compatibles y no se opongan a la naturaleza y finalidad de la presente Ley.

ARTÍCULO 23.- DEROGACIÓN Y REFORMA: Derogar el párrafo séptimo y reformar el párrafo sexto del Artículo 30 de la Ley Marco del Sistema de Protección Social, mismos que deben leerse de la siguiente forma: “Todos(as) los trabajadores(as) deben contar con una subcuenta de capitalización individual, salvo aquellos que por acuerdo de las partes, les paguen el auxilio de cesantía anualmente.-

La subcuenta en mención, no puede ser sustituida ni modificada en términos distintos a lo que establece el presente Artículo, salvo para los fines descritos en la Ley para el Alivio de la Deuda de los Trabajadores”.

ARTÍCULO 24.- REGLAMENTACIÓN: Corresponde a la Comisión Nacional de Bancos y Seguros (CNBS) reglamentar la presente Ley en un periodo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación de la presente Ley en el Diario Oficial “La Gaceta”.

ARTÍCULO 25.- EMBARGOS DEL SALARIO MÍNIMO Y PRESTACIONES LABORALES: En caso de la Ejecución de las garantías de los préstamos a que se refiere el Artículo 9 de la presente Ley, se respetará el contenido de la Constitución de la República y demás legislación aplicable por lo que los juzgados y tribunales de la República en ningún caso decretarán embargos sobre el salario mínimo legal ni de las prestaciones laborales.

ARTÍCULO 26.- HISTORIAL CREDITICIO: Toda persona que consolida su deuda en la presente Ley, se limpiará su historial crediticio y no tendrá cargo por pagos anticipados.

ARTÍCULO 27.- VIGENCIA: La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de noviembre del año dos mil diecinueve.

ANTONIO CÉSAR RIVERA CALLEJAS PRESIDENTE JOSÉ TOMÁS ZAMBRANO MOLINA SECRETARIO SALVADOR VALERIANO PINEDA SECRETARIO

Al Poder Ejecutivo Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 07 de noviembre de 2019.

JUAN ORLANDO HERNÁNDEZ ALVARADO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

EL SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL CARLOS MADERO

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